El Modus vivendi o también
llamado Concordato, sustituye a la Ley de Patronato Eclesiástico, aprobada por
el Congreso de la Gran Colombia en 1824 y ratificada luego en el Congreso en
1833.
El texto íntegro del Modus
vivendi está tomado de la Gaceta Oficial Nº 27.478, publicada el martes 30 de
junio de 1964.
Artículo Único: Se aprueba
el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica,
cuyo texto dice así:
"La Santa Sede
Apostólica y el Estado Venezolano, en consideración a que la Religión Católica,
Apostólica y Romana, es la Religión de la gran mayoría de los Venezolanos y en
el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas
cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en
futuros Acuerdos, han determinado definir entre tanto algunas materias de
particular urgencia sobre las cuales las dos Altas Partes han llegado a un
acuerdo.
A este fin, Su Santidad el
Sumo Pontífice Paulo VI y Su Excelencia el Señor Rómulo Betancourt, Presidente
de la República de Venezuela, han tenido a bien nombrar por sus
Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor
Luigi Dadaglio, Nuncio Apostólico Pontífice Paulo VI y Su Excelencia el Doctor
Marcos Falcón Briceño, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de
entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las
mismas, han convenido lo siguiente:
Art. I.- El Estado
Venezolano continuará asegurando y garantizando el libre y pleno ejercicio del
Poder Espiritual de la Iglesia Católica, así como el libre y público ejercicio
del culto católico en todo el territorio de la República.
Art. II.- El Estado
Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la Iglesia Católica de
promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decretos, Cartas Encíclicas y Pastorales en
el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son
propios.
Art. III.- El Estado
Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y
del Estado de la Ciudad del Vaticano. Para mantener las relaciones amistosas
entre la Santa Sede y el Estado de Venezuela continuarán acreditados un
Embajador de Venezuela ante la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Caracas, el
cual será el Decano del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de
Venezuela.
Art. IV.- Se reconoce a la
Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter
público. Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil
las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las
Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana
canónicamente reconocidos. Las instituciones y entidades particulares que,
según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma
personalidad jurídica, ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los
requisitos legales.
Art. V.- La erección de
nuevas Arquidiócesis, Diócesis y Prelaturas Nullius y las modificaciones de los
límites existentes se harán por la Santa Sede previo acuerdo con el Gobierno. Ninguna
parte del territorio venezolano dependerá de un Obispo cuya sede esté fuera de
las fronteras de la República. Cuando hayan de erigirse nuevas Diócesis o
mortificarse los límites de las actuales se procurará que los límites
diocesanos coincidan, en lo posible, con las divisiones políticas del
territorio nacional.
Art. VI.- Antes de proceder
al nombramiento de un Arzobispo u Obispo diocesano, o de un Prelado Nullius, o
de sus Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede participará el nombre
del candidato al Presidente de la República, a fin de que éste manifieste si
tiene objeciones de carácter político general que oponer al nombramiento. En
caso de existir objeciones de tal naturaleza, la Santa Sede indicará el nombre
de otro candidato para los mismos fines. Las diligencias correspondientes se
desarrollarán con la mayor reserva a fin de mantener secretos los nombres de
los candidatos hasta que sea publicado el nombramiento definitivo.
Transcurridos treinta días desde la comunicación hecha al Presidente de la
República, el silencio de éste se interpretará en el sentido de que no tiene
objeciones que oponer al nombramiento. En casos excepcionales, dicho término
podrá extenderse hasta sesenta días, de acuerdo con la Nunciatura Apostólica.
Art. VII.- Los Arzobispos y
Obispos diocesanos y sus coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos
venezolanos.
Art. VIII.- La provisión de
las Dignidades de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales está reservada a la
Santa Sede. Pero, en atención a lo que dispone el Art. XI, el nombramiento se
comunicará oficialmente al Gobierno de Venezuela antes de la toma de posesión
por parte de los investidos. En el caso de creación de nuevas dignidades,
tendrá aplicación el Artículo XI con respecto a ellas, una vez que haya mediado
un acuerdo con el Gobierno.
Art. IX.- La provisión de
las canonjías y beneficios menores de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales
se hará libremente por la competente Autoridad Eclesiástica, de acuerdo con las
normas del Derecho Canónico. El Ordinario del lugar dará comunicación oficial
de dichos nombramientos al Ejecutivo Nacional antes de que los nuevos
investidos tomen posesión canónica del beneficio. En el caso de creación de
nuevas Dignidades, tendrá aplicación el Art. XI con respecto a ellas, una vez
que haya mediado un acuerdo con el Gobierno.
Art. X.- La erección de
nuevas Parroquias se hará libremente por los Ordinarios diocesanos, los cuales
comunicarán a la primera Autoridad Civil de la jurisdicción la erección y los
límites de las nuevas Parroquias así como los cambios de límites de las
Parroquias ya existentes.
Art. XI.- El Gobierno de
Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, continuará destinando un
Capítulo del Presupuesto que seguirá llamándose «Asignaciones Eclesiásticas»
para el decoroso sostenimiento de los Obispos, Vicarios Generales y Cabildos
Eclesiásticos. También se destinará una partida presupuestaria adecuada para
ejecutar y contribuir a la ejecución de obras de edificación y conservación de
templos, Seminarios y lugares destinados a la celebración del culto.
Art. XII.- El Gobierno de
Venezuela, en su propósito de atraer e incorporar a la vida ciudadana a nativos
del país que habitan en regiones fronterizas o distantes de los centros
poblados, continuará prestando especial apoyo y protección a las Misiones
Católicas establecidas en algunas regiones de la República. La Santa Sede dará
comunicación oficial al Gobierno de Venezuela de la erección de nuevos
Vicariatos Apostólicos o de la división de los ya existentes. Los Vicarios,
Prefectos Apostólicos y los Superiores de las Misiones autónomas serán
nombrados por la Santa Sede, la cual dará al Gobierno comunicación del
nombramiento antes de que sea publicado.
Art. XIII.- Cuando a juicio
de los Ordinarios sea necesaria la colaboración ya sea de Institutos Religiosos
de varones o mujeres, ya sea de Sacerdotes seculares de otra nacionalidad, para
la asistencia religiosa de los fieles y para las obras sociales y de
beneficencia públicas o privadas, se solicitará por escrito su entrada y
permanencia en el país, las cuales serán otorgadas por la competente Autoridad,
previo el cumplimiento de los requisitos legales ordinarios.
Art. XIV.- La Iglesia podrá
libremente establecer Seminarios Mayores y Menores, tanto Diocesanos como
Interdiocesanos, y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular
y Religioso, los cuales dependerán únicamente de la Autoridad Eclesiástica en
su dirección, régimen y programas de estudio. Reconociendo el Estado los fines
específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos, está
dispuesto a conceder la equivalencia de los estudios de educación secundaria
siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones,
las asignaturas que integran el de educación secundaria.
Art. XV.- El Estado
Venezolano, de conformidad con la Constitución, reconoce el derecho de
organización de los ciudadanos católicos para promover la difusión y actuación
de los principios de la fe y moral católicas mediante las asociaciones de
Acción Católica dependientes de la autoridad Eclesiástica, las cuales se
mantendrán siempre fuera de todo partido político.
Art. XVI.- Las Altas Partes
signatarias se comprometen a resolver amistosamente las eventuales diferencias
que en lo futuro pudiesen presentarse en la interpretación o aplicación de
cualquier cláusula de la presente Convención y, en general, en las mutuas
relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Art. XVII.- La presente Convención
- cuyos textos en lengua italiana y español la hacen fe por igual - entrará en
vigor desde el momento del canje de ratificación. Una vez ratificado, el
presente Acuerdo será la norma que, como lo prevé el Art. 130 de la
Constitución, regulará las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Caracas, 6 de Marzo de 1964
MARCOS FALCÓN BRICEÑO
OBSERVACIÓN: El lector Isaac Rafael Toro Guzman, ha escrito que el Concordato fue firmado por el Presidente Raúl Leoni, y pide corregir este error. Creo que no hay error en la nota, aunque como detalle, si cabe añadir la observación de Toro Guzmán. Se ha escrito que Rómulo Betancourt y el Papa Pablo VI dieron plenos poderes a Monseñor Luigi Dadaglio y al doctor Marcos Falcón Briceño, autor de este trabajo escrito para "suscribir el convenio". De modo que ese supuesto error queda aclarado y se añade el hecho de que el Concordato se firmó en el período de Raúl Leoni, quien asumió la presidencia el 13 de marzo de 1964. Si persiste la duda del lector, pedimos apoyo de algún conocedor del tema, para que se aclare definitivamente.
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